Comentarios sobre proyectos de reales decretos
ACCESO "EXCEPCIONAL" AL TÍTULO DE ESPECIALISTA EN MEDICINA FAMILIAR Y COMUNITARIA, Y EJERCICIO DE LA MEDICINA DE FAMILIA EN EL SNS Según borrador de 16 de diciembre de 1997
Francisco Hernández Hernández, Francisco Vargas Negrín y Levy Cabrera Quintero (*)
El ejercicio de la medicina general en el Sistema Nacional de Salud (SNS) sufrió un cambio transcendental a partir de la aplicación de la previsiones de la Directiva 86/457/CEE, que establecía los requisitos para el ejercicio -a partir del 1 de enero de 1995- en los países miembros de la Comunidad Europea, exigiéndose a los licenciados en Medicina y Cirugía posteriores a dicha fecha una titulación específica, que en España corresponde a la de medico especialista en Medicina Familiar y Comunitaria. A los licenciados anteriores a dicha fecha y que no tuvieran la titulación exigida se les reconoció los derechos adquiridos, para ejercer las actividades propias de los médicos generales sin la formación específica exigida por dicha Directiva.
A pesar de ello, como el colectivo de médicos que desarrollan su ejercicio profesional en el ámbito de la medicina general es muy heterogéneo y con la intención de homogenizarlo y de plantear soluciones a los problemas de índole profesional, académico y laboral, que históricamente se le ha planteado el Consejo Interterritorial (CI) del SNS, en junio de 1997 acordó una serie de medidas, siendo una de éstas: instar al Gobierno la elaboración de un real decreto que estableciera una vía excepcional de acceso al titulo de medico especialista en Medicina Familiar y Comunitaria a los Licenciados anteriores a 1995 que no lo tuvieran. El 16 de diciembre pasado se
presentó un borrador de este Real Decreto a las organizaciones y sociedades representativas de este colectivo. Dada la trascendencia, tanto profesional como a nivel laboral, que pudieran tener las medidas propuestas para la regulación del ejercicio en la Atención Primaria de SNS, es importante que todos conozcan el proyecto de real decreto elaborado a tal efecto.
El citado proyecto consta de cuatro artículos, cuatro disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y una disposición final y fecha de la entrada en vigor. Son las medidas propuestas por el CI del SNS para la normalización de la Medicina de Familia/Medicina General, en cuanto a las medidas excepcionales de acceso al título de especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, cambio de la denominación de las plazas, así como los requisitos para el desempeño de las mismas.
El título oficial de médico especialista en Medicina Familiar y Comunitaria se creó a través del Real Decreto 3303/1978, de 29 de Diciembre, norma que estableció como sistema ordinario y habitual para su obtención la formación mediante residencia en los centros sanitarios. Se iniciaba así -en España- una formación específica para los médicos de Familia que, posteriormente y a través de la Directiva 86/457/CEE, del Consejo de las Comunidades Europeas, fue implantada con carácter general en todos los Estados miembros de la actual Unión Europea (UE).
Aunque el citado Real Decreto establecía normas transitorias para el acceso al título de la nueva especialidad, por parte de los profesionales que ejercían con anterioridad a su creación, medidas transitorias y complementarias promulgadas en los Reales Decretos 683/1981, de 6 de marzo, y el 264/1989, de 10 de febrero, revelaron la insuficiencia de las mismas a partir del 1 de enero de 1995, fecha en la que, conforme a lo previsto en la Directiva 93/16/CEE, entró en vigor el requisito de ostentar el título de especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, o la Certificación a la que se refiere el Real Decreto 853/1993, para ejercer como médico de Familia; denominación que, según esta norma jurídica aludida, adopta la Medicina General en el SNS.
Después de 1995
Esa situación motivó la promulgación del Real Decreto 931/1995, de 9 de junio, relativo al acceso a la formación como especialistas en Medicina Familiar y Comunitaria de los licenciados en Medicina posteriores al 1 de enero de 1995. Las medidas -entonces adoptadas- se amplían ahora en relación con los profesionales que obtuvieron su título de licenciado en Medicina con anterioridad a dicha fecha y que ejercen como médicos de Familia, de acuerdo con las líneas generales aprobadas por el Congreso de los Diputados, en su proposición no de ley de 7 de octubre de 1997, y por el Senado, en su moción de 8 de abril de 1997.
Así, se establece un sistema excepcional y transitorio de acceso al título de especialista de conformidad con los requisitos y procedimientos que fijó el CI del SNS, según acuerdo adoptado en reunión de 21 de julio de 1997. Dicho acuerdo, contempla también otros dos aspectos. El primero de ellos, es la denominación común de médico de Familia a los profesionales que ejercen con este perfil. El segundo, busca una valoración equilibrada, en las pruebas de acceso a plazas de Medicina de Familia, de los méritos relativos al ejercicio profesional y a la formación como especialista, valoración que, en tal acuerdo, se fija entre los seis y ocho años de servicios, así como la realización de convocatorias periódicas para el acceso a las plazas.
Para la articulación de todo ello ha sido tramitado este Real Decreto, que cuenta con informes favorables del Consejo Nacional de Especialidades Médicas y del CI del SNS. Asimismo, han sido oídos los Colegios, Asociaciones y Sociedades interesados, así como las Organizaciones Sindicales. En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo y de Educación y Cultura, previa aprobación del ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dispusieron el siguiente texto:
Artículo 1. Requisitos de acceso al título de medico especialista en Medicina Familiar y Comunitaria. Los españoles y los nacionales del resto de los Estados miembros de la UE, que hubieran obtenido el título español de licenciado en Medicina antes del 1 de enero de 1995, o que hubieran estado en condiciones de obtenerlo antes de dicha fecha podrán acceder al título español de médico especialista en Medicina Familiar y Comunitaria por el procedimiento excepcional que se regula en los artículos dos y tres, cuando se acredite cumplir los siguientes requisitos: uno, completar antes del 1 de Enero del año 2005 un total de 5 años de ejercicio profesional como médico de Familia en el SNS; dos, poseer una formación complementaria antes de la fecha indicada de 300 horas, cuyos contenidos deberán contemplar los diferentes ámbitos que configuran el perfil profesional del médico de Familia.
Artículo 2. Solicitudes de expedición del título. Se enuncian ocho puntos, en los cuales se hace referencia a la documentación que se debería aportar por todos los que reúnan los requisitos previstos en el artículo anterior, mediante instancia dirigida a la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación y Desarrollo del Ministerio de Educación y Cultura. Asimismo se refiere la forma de su evaluación y resolución. Artículo 3. Prueba objetiva. Está compuesto de seis puntos, donde se explica: quién, cómo y cuándo se llevaría a cabo esta prueba. Se realizará -al menos- dos veces al año, tendrá carácter eminentemente práctico y estará orientada a evaluar la competencia profesional del interesado en el ejercicio de sus funciones como médico de Familia, a través de la resolución de diversos casos clínicos. Será de forma simultánea y con idéntico contenido en todo el territorio nacional.
Artículo 4. Requisitos para el desempeño de plazas de Medicina de Familia en el Sistema Nacional de Salud. Primero, las plazas de este ámbito profesional de la Atención Primaria de Salud, bien correspondan a Equipos de Atención Primaria, bien se encuentren integradas en la modalidad asistencial de cupo y zona, en servicios Sanitarios Locales o en servicios de urgencias en Atención Primaria, pasarán a tener la denominación común de plazas de Medicina de Familia. Segundo, para desempeñar las plazas de Medicina de Familia en Centros o Servicios propios, integrados o concertados del SNS será requisito imprescindible poseer el título de médico especialista en Medicina Familiar y Comunitaria o la certificación prevista en el artículo 3º del Real Decreto 859/1993 de 4 de Junio.
Los licenciados en Medicina que desempeñen tales plazas pasarán a ostentar la denominación profesional de médicos de Familia, común a todos ellos tanto si se encuentran en posesión del titulo de especialista como si son titulares de certificación antes citada. Tercero, en la fase de concurso de las pruebas selectivas para el acceso a plazas de Medicina de Familia no se valorará la mera posesión del titulo de médico especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, sin perjuicio de la valoración ponderada y equilibrada del período de formación especializada en Medicina Familiar y Comunitaria mediante residencia, de las actividades de formación continuada y de la experiencia profesional que resulten procedentes según las normas en cada caso aplicables.
Otras disposiciones
En las disposiciones adicionales se encuentran: Primera. Títulos expedidos por los Estados de la UE. Consta de tres puntos que articulan el acceso al ejercicio de las funciones del médico de Familia, de españoles y nacionales del resto de los Estados miembros de la UE. Se hace referencia a la Directiva 93/16/CEE, artículo 30, en relación a lo requerido para el ejercicio. Segunda. Modificaciones del Real Decreto 853/1993, de 4 de junio. Se modifica el Real Decreto citado, sobre el ejercicio de las funciones del médico de Medicina General en el SNS, en la siguiente forma: a) todas las referencias que se contienen en su
denominación, exposición de motivos y articulado a las funciones de médico general o a las plazas de Medicina General se entenderán realizadas a las funciones de médico de Familia y a las plazas de Medicina de Familia, respectivamente; b) se incorpora una nueva Disposición Adicional Tercera con el siguiente texto: "Conforme a lo previsto en el artículo 36.1 de la Directiva 93/16/CEE, podrán también desempeñar las funciones de médico de Familia en Centros y Servicios del SNS los licenciados en Medicina que accedan a plaza de formación médica especializada mediante residencia, en la especialidad de Medicina Familiar y Comunitaria, mientras realicen el periodo formativo".
Tercera. Evaluación por la Comisión Nacional. Cuando la Comisión Nacional de la Especialidad de Medicina Familiar y Comunitaria desarrolle las funciones de evaluación de la prueba práctica, que se le asignan en el apartado 5º, del artículo 3º, del presente real decreto (en proyecto aún), los vocales representantes de los médicos residentes a que se refiere el artículo 13.1.d, del Real Decreto 127/1984, actuarán con voz pero sin voto. Cuarta. Curso de perfeccionamiento. Para los licenciados en Medicina admitidos al curso previsto en el Real Decreto 264/1989, de 10 de febrero. Finalmente, este proyecto contempla otras disposiciones: Disposición Derogatoria. Queda derogado el artículo 2º del Real Decreto 3303/1978, de 29 de diciembre, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Real Decreto. Disposición Final. Entrada en Vigor. Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Situación actual y reflexión
Durante los pasados meses de diciembre y enero, se han reunido con su Vocal Nacional en la OMC los vocales provinciales de toda España de las Vocalías de Médicos Titulares y Rurales, Extrahospitalaria-Atención Primaria, médicos en Formación y médicos en desempleo, y se han pronunciado en contra del contenido del borrador por diferentes pegas al mismo. Éstas se refieren a diferentes puntos del proyecto de real decreto, que no quedan suficientemente aclarados o detallados.
Respecto a los requisitos exigidos, se critica que al establecer una fecha tope el -año 2005- quedaría parte del colectivo que no podría cumplir el tiempo necesario dada las dificultades laborales para acumularlo, además de no contemplarse como tiempo computable el realizado en ejercicio libre, mutuas, clínicas privadas... Asimismo, se cuestiona -pues no se establece explícitamente- el contenido del examen, ni la formación exigida, quedando pendiente de fijarse con posterioridad a la promulgación del reiterado real decreto.
El cambio de denominación de la plaza a medico de Familia no debería suponer impedimento para el acceso laboral a la misma, algo que parece quedar señalado en el borrador al indicarse que para el desempeño de las funciones de médico de Familia será requisito imprescindible poseer el título de medico especialista en Medicina Familiar y Comunitaria o la Certificación prevista en Real Decreto 853/93, de 4 de junio, de medico generalista. A este respecto, se plantea la falta de necesidad de esta vía excepcional al titulo de especialista cuando en el mismo decreto se mantiene el derecho acceder a las plazas para quienes tengan tanto el título de especialista o la certificación de generalista.
Se mantiene que ante la falta de consenso general y ante las múltiples alegaciones que se han presentado al borrador del real decreto, éste no debería salir y esperar una mejor redacción del mismo.
(*) Vocales de Titulares y Rurales, médicos graduados en los cinco últimos años, en formación y/o demanda o mejora de empleo, y de Atención Primaria -respectivamente- de la Junta Directiva del COMTF