PROYECTO DE ESTATUTO MARCO PARA EL PERSONAL ESTATUTARIO DE LOS SERVICIOS DE SALUD

 

Comentarios al primer borrador

 

Por fin y después de doce años de aprobada la Ley General de Sanidad, en la que se incluía la obligación del Gobierno de desarrollar un Estatuto Marco para el personal estatutario de los Servicios de Salud, parece que los responsables de Sanidad se han decidido a ponerlo en marcha. De todas formas, la alegría que debiera embargar a la clase médica por cumplirse esta vieja reivindicación, se va a trasformar en profunda tristeza y motivo de preocupación, si el borrador -que se ha elaborado en el Consejo Interterritorial de Salud y que desde estas páginas se analizará someramente- sale adelante en los términos en que está redactado.

Redacción/Carlos Sánchez Santos

 Los médicos querían un Estatuto Marco que, aceptando sus peculiaridades, les proporcionara estabilidad en el trabajo y unas condiciones laborales dignas para quienes (según palabras propias de los anteriores y actuales responsables políticos de la Sanidad) son la pieza fundamental para el buen funcionamiento del Sistema Nacional de Salud (SNS). Nada de esto se cumple en el presente borrador de estatuto, pues la filosofía de este proyecto -según los representantes del Ministerio de Sanidad- que han trasladado a las Autonomías y a los sindicatos es "la necesidad de una reforma que busque adaptar las relaciones laborales a la realidad actual y a las perspectivas de evolución del sistema sanitario, que busca mayor autonomía de los centros e instituciones sanitarias".

A su vez, el presente borrador contempla que el estatuto estará estructurado en los tres títulos siguientes: el primero, establecería las normas comunes aplicables a todo el personal (estatutario, laboral y funcionario) de los centros e instituciones del SNS; el segundo, aprobaría las normas básicas del personal estatutario; el tercero, tendría como objetivo el desarrollo legal de las normas básicas comentadas en los dos títulos anteriores, en relación con el personal estatutario del Insalud. Asimismo, el estatuto respetará los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a funciones públicas, tanto si se trata de personal funcionario como laboral o estatutario. En palabras de los responsables ministeriales, "se persigue, en definitiva, dotar a los centros de protagonismo en la selección de su propio personal, que es una opción que el Insalud ya anunció que incluiría en la Ley de Acompañamiento a los Presupuestos Generales del Estado".

El Gobierno además pretende regular el régimen de las diferentes situaciones administrativas, la edad de jubilación forzosa, los supuestos para jubilación ligados a los planes de empleo, y un sistema de incompatibilidades propio e independiente de la normativa general del sector público, basado en la compatibilidad de horarios y en la dedicación que en la incompatibilidad general, que es el principio que rige en la actualidad.

 

Aspectos que mejoran, sobre el antiguo estatuto

El artículo 29, habla de la promoción interna aunque sin definición clara; y el artículo 30, de la carrera profesional también sin definir por el momento. En cuanto a los aspectos que empeoran -tomando como base el antiguo estatuto- se contemplan: primero, artículo 6-3ª, el personal temporal podrá ser cesado entre otras causas por "razones funcionales, organizativas o asistenciales"; segundo, artículo 10-1, el personal estatutario podrá ser destinado temporalmente "por necesidades del servicio" a cualquier centro o unidad de la misma o de distinta Área de Salud; tercero, el artículo 10-2 dice que el personal estatutario podrá ser destinado definitivamente "por necesidades del servicio" a cualquier centro o unidad de la misma Área de Salud, previa comunicación a la Junta de Personal.

Cuarto, también el artículo 10-3, habla de que el personal estatutario podrá ser destinado definitivamente a cualquier centro o unidad de distinta Área de Salud, de conformidad con lo que establezcan los "Planes de Ordenación de Recursos Humanos" de cada Servicio de Salud; quinto; en el proyectado artículo 11-1, cuando por necesidades del servicio se desempeñen funciones de un grupo superior, se cobrará como tal, pero no se consolidará derecho alguno a dichas retribuciones ni a la obtención de nuevo nombramiento; sexto, sin embargo el apartado siguiente del mismo artículo (art. 11-2) matiza: por necesidades imperativas del servicio se podrá pasar a desempeñar funciones de un grupo inferior durante un máximo de seis meses.

 

Movilidad forzosa

Séptimo, el artículo 12-3c, indica que los planes de Ordenación de los Recursos Humanos de los distintos Servicios de Salud podrán contener procedimientos de movilidad forzosa del personal; octavo, el artículo 12-3e, señala que los planes de Ordenación de los Recursos Humanos -de los distintos Servicios de Salud- podrán establecer sistemas obligatorios de formación continuada; noveno, en el artículo 12-3g, los planes de Ordenación de los Recursos Humanos de los distintos Servicios de Salud podrán establecer modificaciones obligatorias del grado de dedicación, horarios o jornadas del personal; décimo, tras superar la fase de oposición, concurso, o consurso-oposición, se deberá superar un periodo de prácticas antes de obtener el nombramiento como personal estatutario fijo, apunta el artículo 15; undécimo, el artículo 16-2, habla sobre los nombramientos, indicando que se otorgará para desempeñar las funciones propias de la profesión o especialidad, dentro del ámbito funcional, organizativo o geográfico que se especifique en la convocatoria.

Duodécimo, quizás uno de los artículos más polémicos sea el 23, que señala lo siguiente: si uno no está al día, y así lo determinan los expertos, acreditando la insuficiencia técnica o profesional del interesado, se acordará la obligatoria realización de un programa específico de formación continuada (durante el cual el interesado pasará a la situación de excedencia forzosa) y tras el cual deberá someterse a una prueba de competencia ante un tribunal de expertos. Si no pasa se procederá a la revocación de su nombramiento en propiedad; decimotercero, otro artículo polémico es el 28, sobre los concursos de traslado, sin definir, y sin ninguna obligación para la Administración; decimocuarto, las retribuciones complementarias (es decir: todas menos el sueldo base, los trienios y las pagas extraordinarias) se determinarán y fijarán en cada Servicio de Salud según las características de actividad, el régimen de prestación de servicios y las funciones a desempeñar, recogido todo ello en el artículo 32-4 de este proyecto de Estatuto Marco.

Como el asunto es de gran importancia para la clase médica, en posteriores ediciones se continuará informando sobre las novedades que vayan llegando a esta Redacción. De igual forma, otro capítulo que merece especial atención es el régimen disciplinario que será tratado en un próximo artículo de opinión.