LA ATENCIÓN MÉDICA A LAS PERSONAS DETENIDAS
Emilio García González (*)
La atención médico-sanitaria a las personas que se encuentran en situación de detención, ya sea ésta policial o judicial, ocasiona frecuentemente problemas entre las diversas Administraciones Públicas competentes en las materias de Justicia y Sanidad, en lo que se refiere a la asunción de los costes que su prestación conlleva, tanto cuando es realizada por instituciones o entidades dependientes de las propias Administraciones Públicas, como cuando se lleva acabo por entidades privadas o profesionales liberales que posteriormente reclaman a aquellas el pago de las facturas por sus servicios. Por esta razón hemos considerado que puede resultar oportuno abordar esta cuestión para intentar esclarecer lo relativo a la misma y ofrecer los elementos que puedan contribuir a eliminar la controversia que genera.
La detención como medida policial o judicial y como circunstancia generadora del derecho a la atención médica.
La detención es una medida cautelar sobre las personas que puede ser adoptada por la Autoridad judicial, por las Autoridades o agentes de Policía judicial, e incluso por los particulares. Constituye una restricción o limitación de la libertad de movimientos y tiene como finalidad garantizar el fin del proceso penal poniendo al detenido a disposición del órgano jurisdiccional al que corresponda el conocimiento del hecho delictivo que se le imputa.
En virtud del artículo 492.1 de la LECr., la detención constituye un deber para los funcionarios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a los que, como integrantes de la policía judicial, tanto la LECr. (art. 282) como la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, (art. 11.1,g) les impone la obligación de investigar los delitos para descubrir y detener a los presuntos culpables, ... poniéndolos a disposición del Juez o Tribunal competente .... Pero nuestro ordenamiento jurídico no deja el cumplimiento de esta obligación legal al arbitrio del funcionario que deba cumplirla, sino que, por el contrario, con el fin de garantizar el derecho fundamental a la libertad -reconocido a todas las personas en el artículo 17 de la Constitución- y a la defensa -art. 118 y 520 de la LECr.- lo somete a una serie de reglas que deben ser cumplidas escrupulosamente; encontrándose entre ellas las que establecen los derechos que asisten a toda persona detenida, de los cuales, por imperativo del mencionado artículo 17 C.E., debe ser informada de forma inmediata y de modo que le sea comprensible.
El catálogo de derechos que corresponden a cualquier persona sujeta a detención se recoge en el artículo 520.2 de la LECr., encontrándose en la letra f) el de ser reconocido por el médico forense o su sustituto legal y, en su defecto, por el de la Institución en que se encuentre, o por cualquier otro dependiente del Estado o de otras Administraciones Públicas.
Por otra parte, el detenido, en tanto que persona, sigue conservando todos aquellos derechos que como tal le correspondan, los cuales, salvo aquellos que sean susceptibles de limitación por el Juez y siempre que éste lo acuerde, no resultan afectados por la situación de detención. Entre los derechos que no pueden ser modificados ni limitados está el de la protección de la salud, reconocido en el artículo 43 de la Constitución.
En el aspecto que analizamos nos encontramos, pues, con dos tipos de derechos de naturaleza pública, que para mayor claridad en esta exposición denominaremos como: a) derecho al reconocimiento médico (1), y b) derecho a la asistencia médica (2). El primero es exigible sólo en situación de detención. El segundo corresponde a todas las personas a las que la ley se lo reconoce por estar incorporadas a los sistemas públicos de Seguridad Social o acogidas a la Beneficencia municipal, con independencia de que se encuentren detenidos o no. Obviamente, la asistencia médica (que en todo caso conllevará el reconocimiento médico previo) puede ser igualmente prestada en régimen privado por entidades privadas o por los médicos en el ejercicio de su ciencia como profesionales liberales. Así pues, resulta obligado distinguir tanto en lo que se refiere a la naturaleza de los derechos enunciados, como a las causas que pueden hacer necesaria la atención médica.
Derecho del detenido al reconocimiento médico
El derecho del detenido al reconocimiento médico es un derecho subjetivo que surge sin ningún tipo de condicionamiento, es decir, que su ejercicio no está condicionado a circunstancia alguna, como podría ser alteraciones de la salud por enfermedad o lesión, sino que depende exclusivamente de la voluntad del detenido cualquiera que sea su estado de salud. Este derecho -como los demás que conlleva la situación de detención- surge desde el mismo momento en el que la detención se practica, es decir, en el instante en que se priva a la persona de la libertad deambulatoria; sin que la Ley establezca distinción en función de que la detención sea policial o judicial. Paralelamente al nacimiento del derecho, nace igualmente la obligación de la autoridad o agente de la misma a cuya disposición se encuentre el detenido de posibilitar el pleno ejercicio del mismo; en consecuencia, una vez manifestado el deseo del detenido de ser reconocido, los funcionarios encargados de su custodia deben realizar las actuaciones necesarias para hacerlo efectivo.
Por otra parte, en el momento en que el detenido hace esta manifestación de voluntad nace también la obligación de practicarlo para los facultativos a los que la Ley encomienda la ejecución del reconocimiento, los cuales, como ya hemos visto se concretan señalando el siguiente orden de prelación: a) en primer lugar el Médico Forense o su sustituto legal; b) en segundo lugar y en defecto del anterior, es decir, cuando por cualquier motivo no sea posible la localización de ninguno de los anteriores, el Médico de la Institución en la que se encuentre, que lo será el propio Médico Forense o su sustituto legal si se encuentra en el Juzgado, el de la Policía o Guardia Civil, si está en dependencias de alguno de estos Cuerpos, el del Ayuntamiento si estuviera en los depósitos municipales, o el de la prisión o centro de internamiento en el que se pudiera encontrar en el momento de exigirlo; c) por ultimo, a falta de los anteriores, cualquier otro facultativo dependiente del Estado o de otras Administraciones Públicas.
Derecho del detenido a la asistencia médica
Al margen del derecho a ser reconocido que la Ley reconoce al detenido, por el mero hecho de encontrarse en esa situación y sin conexión casual alguna, hay que considerar otra posibilidad, cual es la de que mientras dura la detención, el estado de salud del detenido puede verse afectado por la aparición de cualquier tipo de enfermedad o lesión que objetivamente requiera asistencia médica. En este supuesto, el detenido, además de la facultad de hacer efectivo el derecho reconocido en el artículo 520 de la LECr., tiene igualmente derecho a recibir asistencia médica en virtud del derecho constitucional a la protección de la salud en los términos establecidos en la ley.
Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica 2/1986, en el que se recogen los principios básicos de actuación, dispone en su número 3, letra b), que los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad Velarán por la vida e integridad física de las personas que se encuentren bajo su custodia (...); lo que determina que, con independencia de que medie o no petición del detenido, los funcionarios de policía, tan pronto adviertan que el detenido padece enfermedad o lesión, tienen el deber inexcusable de adoptar las medidas necesarias para que reciba atención médica, sin que en este caso la ley señale quien debe prestarla.
Sin embargo, ni la Ley de Enjuiciamiento Criminal ni la Ley Orgánica 2/1986, recogen indicación alguna sobre quien debe satisfacer los gastos del reconocimiento o de la asistencia médica, siendo éste el punto nuclear de la cuestión que analizamos y del que, como se ha dicho, frecuentemente surgen conflictos entre las Administraciones Públicas competentes en las materias de Justicia y Sanidad.
La atención médica por su finalidad
Resumiendo la exposición anterior, cuya finalidad era la de diferenciar las dos posibles causas determinantes de intervención facultativa, a las que nos hemos referido con el mismo objetivo, como reconocimiento médico y asistencia médica, y en orden a poder llegar a determinar quien debe abonar los costes que su práctica conlleve, conviene, a nuestro juicio, partir de la diversa naturaleza de los derechos y de las causas aludidas.
Primero, reconocimiento médico. El reconocimiento médico del detenido efectuado a petición de éste, sin causa objetiva referida a su salud, tiene como finalidad fundamental la de producir efectos procesales en orden a que en las actuaciones quede constancia del estado de salud de la persona que se somete a dicho reconocimiento; ya sea de que se encuentra en perfectas condiciones en el momento en que éste se practica, o de que padece alguna enfermedad o lesión, dato que será importante en los supuestos en los que durante el tiempo que dure la detención se modifique dicho estado, circunstancia que podría motivar que el mismo detenido fuera reconocido en diversas ocasiones. Todo ello como medida cuya finalidad última es la de garantizar la integridad física que, como derecho fundamental, reconoce a todos el artículo 15 de la Constitución.
Segundo, asistencia médica. Lo que hemos llamado asistencia médica se justificaría en la existencia de enfermedad o lesión en la persona del detenido y como medida para el restablecimiento de la salud de éste, constituyendo, como hemos visto, una obligación legal de la Policía el procurar que la reciba, lo haya solicitado o no el detenido. Aunque este tipo de intervención médica puede tener igualmente efectos procesales en determinados casos, su finalidad esencial es la curación del mal que afecta al detenido, quien incluso la solicitará generalmente haciendo abstracción del derecho a ser reconocido del artículo 520 de la LECr.
Abono de los gastos
Por reconocimiento médico. En el caso del reconocimiento con fines eminentemente procesales, es decir, en los supuestos en los que se realiza a petición del detenido; pero sólo a los efectos de constancia del estado de salud en el que se encuentre, éste debe realizarse por el Médico Forense o su sustituto legal, que lo son los Médicos Titulares -antiguamente Médicos de Asistencia Pública Domiciliaria- a los que se refiere el Decreto 27 de noviembre de 1953, en cuyo artículo 32, 6ª, se establece la suplencia por éstos del médico-forense. Pudiendo también realizarlo tanto el médico de la Institución en la que se encuentre, como cualquier otro dependiente de del Estado o de cualquier otra Administración Pública; pero éstos sólo en defecto de los primeros, o sea, en el supuesto de que no existan o no sea posible su localización.
Por tanto, la obligación de efectuar tales reconocimientos se señala principalmente a los Médicos Forenses y sus sustitutos legales, arbitrándose en la Ley otras medios para agotar todas las posibilidades con el fin de garantizar el ejercicio del derecho.
El dato referido a los Médicos Forenses, funcionarios dependientes del Ministerio de Justicia, es indicativo de que estamos ante una obligación de dicho Ministerio, semejante a la de la asistencia letrada o a la de interprete, cuyos gastos sufraga este Ministerio. Por ende, en estos supuestos, cuando no se realice el reconocimiento por dichos funcionarios o sus sustitutos legales, el abono de los gastos debe correr, entendemos, por cuenta del mencionado Departamento, lo que determina que, en aquellas Comunidades Autónomas que tengan transferidas las competencias en materia de Justicia, las reclamaciones deban dirigirse al órgano competente de las mismas.
Por asistencia médica. En los supuestos en los que la intervención médica venga exigida por un deterioro en el estado de salud del detenido, cualquiera que sea su causa, nos encontramos ante un caso totalmente distinto del anterior. Ya no se trata de un reconocimiento a efectos de constancia en los autos del proceso, sino de una medida de protección de la salud, enmarcable en el artículo 43 de la Constitución y en el marco de derechos que reconocen las normas que regulan los diversos regímenes públicos de Seguridad Social o de la Beneficencia Municipal. Por consiguiente los gastos de curación deben ser soportados por estas Instituciones cuando se trate de personas que sean titulares o beneficiarios de la acción protectora de las mismas. Cuando se trate de personas que tengan contratada la cobertura de las contingencias relativas a su salud con entidades privadas, serán éstas las deban afrontar tales gastos y, en el supuesto de que se tratara de personas no incluidas bajo ningún título en los sistemas públicos de salud ni tengan contratada privadamente la cobertura de estos riesgos, corresponderá a ellas mismas satisfacer dichos gastos.
En definitiva, cuando estamos ante un caso de asistencia médica por enfermedad o lesión producida antes o durante el tiempo de la detención, el tratamiento es idéntico a los supuestos en los que el quebranto de la salud acece en situación de libertad y, en consecuencia, las instituciones, entidades o profesionales requeridos para prestarla deben actuar de igual manera a como lo hacen habitualmente con los pacientes que acuden a sus servicios o consultas por sí mismos y sin custodia policial. En estos casos, la Policía ejerce exclusivamente la función de custodia que la Ley le encomienda con el fin de, como señalábamos al principio, con el fin de evitar que el detenido pueda eludir la acción de la Justicia y posibilitar con ello el fin del proceso judicial poniéndolo a disposición de la Autoridad judicial competente.
Por ello, en los supuestos de asistencia médica a los que no venimos refiriendo, las instituciones, entidades o profesionales deben exigir el cumplimiento de los trámites y formalidades necesarios para prestarla, en concreto la presentación del título que acredite el derecho a la misma y, en su defecto, el pago del importe a la persona asistida; de la misma manera, insistimos, en la que lo hacen habitualmente con cuantas personas acuden a ellas. Todo ello, naturalmente, al margen de los supuestos de urgencia vital en los que, con independencia de trámites, cualquier facultativo requerido deberá prestar la debida atención médica.
NOTAS: Las denominaciones se han seleccionado en función del significado que les atribuye el Diccionario de la Real Academia Española, según el cual, en las acepciones que convienen al tema:
(1) Reconocimiento, consiste en: acción y efecto de reconocer y reconocerse. Reconocer, en: examinar con cuidado a una persona o cosa para enterarse de su identidad, naturaleza o circunstancias.
(2) Asistencia, es: acción de prestar socorro, favor o ayuda. Asistir: tratándose de enfermos, cuidarlos y procurar su curación.
(*) Abogado, Periodista y Facultativo Jurídico del Cuerpo Nacional de Policía