MINISTERIO DE SANIDADY
CONSUMO
SUBSECRETARIA
DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD PÚBLICA Y CONSUMO
SUBDIRECCION GENERAL DE SANIDAD AMBIENTAL Y SALUD LABORAL
PROYECTO
DE REAL DECRETO SOBRE JUSTIFICACIÓN DEL USO DE LAS RADIACIONES
IONIZANTES EN EXPOSICIONES MÉDICAS.
La Ley 141
1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en sus artículos
40.7 y 110, y en su disposición fnal cuarta, obliga a
establecer requisitos mínimos para la, aprobación
y homologación de las instalaciones de centros y `servicios
y a valorar, por parte de la Administración Sanitaria,
la seguridad, eficacia y eficiencia de las tecnologías
relevantes para 1a salud y asistencia sanitaria.
Asimismo, se
completa la incorporación al ordenamiento jurídico
español 1a Directiva 97/43/EURATOM, del Consejo, de 30
de junio, relativa a 1a protección de la salud frente
a los riesgos derivados de las radiaciones ionizantes -en exposiciones
médicas, por la que se sustituye la Directiva 84/466/EURATOM,
en aquellas materias no recogidas en los leales Decretos -184111997,
de 5 de diciembre, 156611998, de 17 de julio y 197611999, de
23 de diciembre, por los que se establecen respectivamente, los
criterios de calidad en medicina nuclear, radioterapia y radiodiagnóstico,
en el Real Decreto 1-13211990, de 14 de septiembre, por el que
se establecen medidas fundamentales de proteccíón
radiológica de las personas sometidas a exámenes
y tratamientos médicos y el Real Decreto 220/1997, de
14 de febrero, por el que se crea y regula la obtención
del título oficial de Especialista en Radiofisica Hospitalaria.
En el articulo
7 de la citada Directiva 97/43/EURATOM, se regula la formación
en protección radiológica en las enseñanzas
de pregrado en las facultades de medicina y odontología
y en las escuelas universitarias de podología, así
como en las especialidades de Oncología Radioterápica,
Radiodiagnóstico y Medicina Nuclear y en aquellas especialidades
médicas en que se utilicen radiaciones ionizantes. Asimismo
se contempla la formación en protección radiológica
tanto de forma adicional como continuada.
Mediante esta
disposición se obliga a justificar todas las exposiciones
médicas con objeto de proteger la salud frente a los riesgos
derivados de las radiaciones ionízantes en exposiciones
médicas, y se deroga la 7' especificación técnica
para la utilización de las instalaciones, en lo que se
refiere a la medicina humana, del anexo 1 del Real Decreto 189111991,
de 30 de diciembre, sobre instalación y utilización
de aparatos de rayos X con fines de diagnóstico médico.
En su virtud,
a propuesta de la Ministra de Sanidad y Consumo, con el informe
favorable del Consejo de Seguridad Nuclear, de acuerdo con el
Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo
de Ministros caz su reunión del día ........
DISPONGO:
Artículo
1: Objeto y Ámbito de aplicación.
El objeto del
presente Real Decreto es establecer los principios de justificación
de las exposiciones médicas para la protección
radiológica de las personas sometidas a dichas exposiciones.
Esta disposición
será de aplicación a las siguientes exposiciones
médicas:
- La exposición
de pacientes para su diagnóstico o tratamiento médico.
- La exposición de trabajadores en la vigilancia de su
salud.
- La exposición de personas en programas de cribado sanitario.
- La exposición de personas sanas o de pacientes que participan
voluntariamente en programas de investigación médica
o biomédica, de diagnóstico o terapia.
- La exposición de personas como parte de procedimientos
médico-legales.
- La exposición de personas que, habiendo sido informadas
y habiendo dado su consentimiento, colaboran con independencia
de su profesión, en la ayuda y bienestar de personas que
están sometidas a exposiciones médicas.
Artículo
2.- Justificación de las exposiciones médicas.
Las exposiciones médicas mencionadas en el articulo 1
deberán proporcionar un beneficio neto suficiente, teniendo
en cuenta los posibles beneficios diagnósticos o terapéuticos
que producen, incluidos los beneficios directos para la salud
de una persona y para la sociedad, frente al detrimento individual
que pueda causar 1a exposición. También se considerará
la eficacia, los beneficios y los riesgos de otras técnicas
alternativas disponibles que tengan el mismo objetivo, pero no
requieran exposición a las radiaciones ionizantes o impliquen
una exposición menor.
Se prestará
especial atención a la justificación cuando no
haya un beneficio directo para la salud de la persona que se
somete a la exposición médica y especialmente para
las exposiciones por razones médico legales.
Tanto el médico
prescriptor como el médico especialista, el odontólogo
y el podólogo, deberán involucrarse en el proceso
de justificación al nivel adecuado a su responsabilidad.
Quedan prohibidas
las exposiciones médicas que no puedan justificarse.
Los criterios
de justificación de las exposiciones médicas deberán
constar en los correspondientes programas de garantía
de calidad de las unidades asistenciales de radiodiagnóstico,
radiología intervencionista, radioterapia y medicina nuclear,
y estarán a disposición de la autoridad sanitaria
competente, a los efectos tanto de auditoria como de vigilancia
mencionados en los artículos 13 y 14, respectivamente,
del presente Real Decreto.
Articulo
3... Justificación de tipos de prácticas.
Todos los nuevos
tipos de prácticas que impliquen exposiciones médicas
se justificarán antes de su adopción rutinaria
en la práctica clínica.
Los tipos de
prácticas existentes que impliquen exposiciones médicas
pueden ser revisadas cada vez que se obtengan nuevas pruebas
importantes sobre su eficacia o sus consecuencias.
La justificación
de estos tipos de prácticas constará en el programa
de garantía de calidad de la unidad asistencial y estará
a disposición de la autoridad sanitaria competente.
Artículo
4. -- Justificación, individual de las exposiciones médicas.
Todas las exposiciones
médicas individuales se justificarán previamente,
teniendo en cuenta los objetivos específicos de la exposición
y las características de cada individuo. Dicha justificación
constará en la historia clínica del paciente y
estará a disposición de la autoridad sanitaria
competente.
Si un tipo
de práctica que implique una exposición médica
no está justificada genéricamente, se podrá
justificar de manera individual en circunstancias especiales,
que se deberán evaluar caso por caso.
En el caso
de exposición a radiaciones ionizantes de una mujer en
edad de procrear, y si no se puede excluir el embarazo, y especialmente
si están implicadas la región abdominal. y la pélvica,
se prestará especial atención a la justificación,
valorando especialmente el tipo de examen, la urgencia del mismo,
y la optimización de la técnica, teniendo en cuenta
la exposición de la futura madre y fundamentalmente la
del feto.
Articulo 5: Procedimientos previos para la justifcación
de las exposiciones médicas.
Para la justificación
de una exposición a radiaciones ionizantes, tanto el médico
prescriptor como el médico especialista, el odontólogo
y el podólogo deberán obtener información
diagnóstica anterior o informes médicos relevantes,
siempre que sea posible, y tendrán en cuenta estos datos
para evitar exposiciones innecesarias. Asimismo, valorarán
con especial atención la necesidad de la prueba diagnóstica,
teniendo en cuenta estudios alternativos que no impliquen 1a
utilización de radiaciones ionizantes. Cuando esta utilización
sea necesaria, deberán solicitar el mínimo número
de estudios o proyecciones indicadas para el diagnóstico.
Articulo
6.- Responsabilidades en las exposiciones médicas por
razones de diagnóstico o terapia en las sanidades asistenciales
de radiodiagnóstico y medicina nuclear.
En las unidades
asistenciales de radiodíagnóstico y radiología
intervencionista, el médico especialista, el odontólogo
y el podólogo en el ámbito de sus competencias,
serán los responsables de valorar: la correcta indicación
del procedimiento radiológico y definir alternativas,
al mismo, sin riesgo radiológico o con menor riesgo radiológico;
las exploraciones previas para evitar repeticiones innecesarias;
la correcta realización y posible repetición de
algunos procedimientos defectuosos; y emitir el informe radiológico
final en el que se indiquen los hallazgos patológicos,
el diagnóstico diferencial y el final del estudio, señalando,
si procede, los posibles procedimientos complementarios, efectuándolos
de inmediato, si ello fuese posible.
En las unidades
asistenciales de medicina nuclear el médico especialista
en medicina nuclear será el responsable de valorar: la
correcta indicación del procedimiento; la elección
de los radiofármacos apropiados necesarios para el diagnóstico
ó la terapia; la actividad a administrar, teniendo en
cuenta la optirnización de la dosis al paciente, compatible
con el procedimiento; y emitir el informe final del mismo en
el que se indiquen los hallazgos patológicos o el resultado
del tratamiento.
Articulo 7.- Exposiciones por razones médico-legales
Las exposiciones de personas como parte de procedimientos realizados
con fines jurídicos o de seguros sin indicación
médica, deberán estar siempre justificadas atendiendo
a las causas especiales que las indiquen, y se prestará
especial atención a que la dosis resultante de dichas
exposiciones se mantenga tan baja como razonablemente pueda alcanzarse.
Las instalaciones
radiológicas destinadas a este fin estarán sujetas
al Real Decreto 197611999, de 23 de diciembre, por el que se
establecen los criterios de calidad en radiodiagnóstico
y al Real Decreto 189111991, de 30 de diciembre, sobre instalación
y utilización de aparatos de rayos X con fines de diagnóstico
médico. La justificación y los procedimientos que
deban ser observados en la exposición de las personas
en estas instalaciones, constarán por escrito en el programa
de garantía de calidad y estarán a disposición
de la autoridad sanitaria competente.
Artículo
8: Protección radiológica de las personas que ayuden
voluntariamente a pacientes sometidos a exposiciones médicas.
Las exposiciones
médicas de las personas que ayuden a otras que deban someterse
a exposiciones médicas mostrarán suficiente beneficio
neto, teniendo en cuenta el detrimento que la exposición
pueda causar.
El responsable
de la elaboración del programa de garantía de calidad
en las unidades asistenciales de radiodiagnóstico, radiología
intervencionista, radioterapia y medicina nuclear, establecerá
en dicho programa, restricciones de dosis para las exposiciones
de aquellas personas, distintas de los profesionales, que consciente
y voluntariamente colaboran en la asistencia y confort de los
pacientes que estén sometidos a diagnóstico o tratamiento
médico, según los casos. Asimismo, elaborará
una guía adecuada para este tipo de exposiciones, en la
que constará la información básica sobre
los efectos de las radiaciones ionizantes. Dicha guía
se proporcionará a las personas que ayuden a los pacientes
sometidos a exposiciones médicas y estará a disposición
de la autoridad sanitaria competente.
Articulo 8.- Protección radiológica de las personas
que ayudan a las pacientes sometidos a diagnóstico con
rayos X.
Las personas que a, ayuden a pacientes sometidos a d-:agnc5sti--o
con rayos X. deberán ser
personas chas vVoluntariamente acepten colaborar en. ella, y
les será de aplicación e 1 articulo 8.
2. En los programas
de formación módica especializada de Oncología
Radioterápica,
Radiodiagnóstico y Medicina Nuclear, y en los de aquellas
otras especialidades
médicas, en las que las radiaciones ionizantes puedan
aplicarse con fines de
diagnóstico y terapia, se introducirán objetivos
específicos relativos a la adquisición de
conocimientos teórico-prácticos adecuados, en el
área de la protección radiológica,
para el desempeño de las prácticas médicas
con radiaciones ionizantes.
A estos efectos,
el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, previo
informe del Ministerio de Sanidad y Consumo, y a propuesta del
Consejo Nacional de Especialidades Médicas, adoptará
las medidas pertinentes para introducir en los correspondientes
programas formativos las modificaciones necesarias para dar cumplimiento
a 1o previsto en el párrafo anterior.
3. Todo el personal implicado en las tareas que se realizan en
unidades asistenciales de
radiodiagnóstico, radioterapia, medicina nuclear y en
aquellas otras que puedan estar
relacionadas con el uso de las radiaciones ionizantes, deberá
actualizar sus
conocimientos participando en actividades de formación
continuada en protección
radiológica, según su nivel de responsabilidad.
Asimismo se deberá dar una formación
adicional previa al uso clínico, cuando se instale un
nuevo equipo o se implante una
nueva técnica.
Los programas correspondientes a los cursos de formación
continuada deberán ser acreditados por la autoridad sanitaria
competente. En los correspondientes programas de formación
adicional, cuando se instale un nuevo equipo o se implante una
nueva técnica, deberá implicarse a los suministradores
de los equipos.
Artículo
13: Auditoría.
La autoridad
sanitaria competente establecerá un sistema de auditoria
que permita determinar si el programa de garantía de calidad
se adecua a los objetivos previstos, cumple coz las disposiciones
reglamentarias que le sean de aplicación, y está
implantado de forma efectiva, a efectos de su certificación.
Artículo
14: Vigilancia.
La autoridad
sanitaria competente vigilará el cumplimiento de lo establecido
en este Real Decreto y, si es preciso, propondrá las medidas
correctoras oportunas.
Articulo 15.- Infracciones y sanciones.
El incumplimiento
de lo establecido en el presente Real Decreto constituirá
infraccíón administrativa en materia de sanidad
y será objeto de sanción administrativa, previa
instrucción del oportuno expediente administrativo, de
conformidad con lo previsto en el capitulo VI del Título
1 de la Ley 1411986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Disposición
transitoria única.- Plazo de adaptación
Los titulares de las unidades de radiodiagnóstico, radiología
intervencionista, radioterapia y medicina nuclear que estén
funcionando a la entrada en vigor de este Real Decreto, dispondrán
de un plazo de tres meses para adaptar su programa de garantía
de calidad a lo establecido en esta noma.
Disposición
derogatoria única.- Derogación de normativa.
Quedan derogadas las normas de igual o inferior rango en lo que
se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto, y en particular
la 7' especación técnica para la utilización
de las instalaciones, del anexo I del Real Decreto 189111991,
de 30 de diciembre, sobre instalación y utilización
de aparatos de rayos X con fines de diagnóstico médico,
en lo referente a 1a medicina humana.
Disposición
final primera.- Habilitación competencial.
La presente disposición que será de aplicación
cátodo el territorio nacional, tiene carácter de
norma básica, de conformidad con lo dispuesto en el articulo
149.1.16' de la Constitución y de acuerdo con lo establecido
en el artículo 40.7 de la Ley 1411986, de 25 de abril,
General de Sanidad.
Disposición final segunda.- Facultad de desarrollo.
Se faculta
al Ministro de Sanidad y Consumo para que, en el ámbito
de sus competencias, dicte las disposiciones necesarias para
el desarrollo de lo establecido en este Real Decreto
Disposición final tercera.- Entrada en vigor
El presente Real Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el "Boletín
Oficial del Estado".
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