Con el fin de asegurar la gratuidad
y oficialidad del certificado médico a que se refiere
el artículo 72.c) de la Ley Orgánica 5/1985, de
19 de junio, del Régimen Electoral General en la redacción
dada por la Ley Orgánica 6/1992, de 2 de noviembre, esta
Junta Electoral Central, en su reunión del día
de la fecha, previo informe del Consejo General de Colegios Médicos,
ha acordado dictar, de conformidad con el artículo 19.1
b) de la citada Ley Electoral, la siguiente
INSTRUCCIÓN
Primero.- El certificado médico
oficial y gratuito a que se refiere el artículo 72. c)
de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen
Electoral General en su redacción dada por la Ley Orgánica
6/1992, de 2 de noviembre, puede extenderse por facultativo colegiado:
1º.- En los impresos editados
por el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos
de España, que podrán solicitar de cada uno de
dichos Colegios tanto los correspondientes facultativos como
los electores interesados.
2º.- En papel común,
de conformidad con lo previsto en el artículo 118.1 b)
de la citada Ley de Régimen Electoral General, firmado
y sellado por el facultativo que lo emite, y haciendo constar
en el mismo su nombre, número de colegiado, lugar de ejercicio
profesional, fecha, así como los extremos relativos a
la situación de la enfermedad o incapacidad del elector
que solicita el certificado.
Segundo.- Serán igualmente
válidos a los efectos del artículo 72.c) de la
Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen
Electoral General en su redacción dada por la Ley Orgánica
6/1992, de 2 de noviembre, los certificados emitidos en impresos
oficiales ordinarios no gratuitos.